“...esta Cámara es del criterio que, en efecto, ese Tribunal incurrió en los vicios que se le señalan [Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación], puesto que estima que al aplicar una norma distinta para la solución de la Litis, incurrió en la violación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos es la que resuelve la controversia, puesto que es la norma que enumera el hecho generador para el nacimiento del impuesto correspondiente, en tanto que el artículo 11 inciso 6, es susceptible de ser aplicado, pero en supuestos diferentes, tal como lo señala la entidad recurrente, es decir, en esa norma se otorga exención a todos los documentos con los que se compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos, como la creación, la circulación, el endoso, la cancelación, etcétera; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la entidad recurrente, razón por la cual resulta declarar procedente los submotivos analizados y casar la sentencia impugnada por lo que se harán las declaraciones pertinentes de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se considera que los dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en el artículo 2 inciso 8 del mismo precepto legal, ya que estos se documentan, en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas ...”